domingo, 15 de noviembre de 2015

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD;
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el ciudadano Félix Ulloa, abogado y notario, del domicilio de San Salvador, a fin de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 211, 215, 216, 218, 239, 250 inc. 1° y 262 inc. 6° del Código Electoral. El establece que una de las imposiciones de este código violentan su derecho y vulneran uno de los artículos de la constitución, establece:
Art. 250 Inciso 1º del Código Electoral: El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencie inequívocamente el voto. El demandante manifiesta que se le está vulnerando el art. 78 de la Constitución de la Republica que establece: “el voto será libre, directo, igualitario y secreto”. De estas cuatro características de este artículo el manifestante declara que se está  vulnerando la segunda que dice que será que el voto será directo,
Está  siendo violado por el artículo mencionado en el Código Electoral,  relativos a la elección de Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN, concretamente se ve violado el carácter directo de este artículo que obliga a los ciudadanos a votar por un partido o coalición, no por los candidatos que son los depositarios de la voluntad popular delegada por el pueblo  soberano al momento de emitir su voto.

Por las razones anteriores, pidió a esta Sala que declare inconstitucionales las mencionadas disposiciones del Código Electoral que violan el derecho constitucional a votar de forma libre y directa. Y que se haga una  mutación en la constitución ya que se  interpreta la  norma fundamental adaptada  a la realidad la actual, y puede producirse la figura de la mutación; es decir que se realice un cambio al margen del procedimiento de reforma, el artículo 78 de la constitución  no presentaría modificación alguna, queda intacto, invariable. Se trata, pues, de modificar el contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción.  Este proceso busca la oportunidad histórica de realizar una reforma que fortalezca y modernice el sistema electoral y de partidos, para mejorar la calidad de la democracia de nuestro país.

domingo, 1 de noviembre de 2015

MUTACIÓN CONSTITUCIONAL:
La mutación constitucional es el fenómeno de cambio lento y progresivo de la configuración del poder político y de los mecanismos institucionales, permaneciendo inalterable el texto constitucional escrito. El caso paradigmático del fenómeno descrito lo constituye la Constitución de Estados Unidos de 1787, que pese a las pocas enmiendas sufridas, aparece hoy según criterio unánime de la doctrina del Derecho Público americano, notablemente modificada respecto de su modelo originario de Filadelfia, esto se ha producido por una parte mediante diversas leyes ordinarias que actuaron sobre los "espacios vacíos", sino también y de manera fundamental por las sentencias del Tribunal Supremo. La razón de ser de la mutación viene de la necesidad de adecuar la relación entre la sociedad y las normas por las que ésta se rige. Otro ejemplo paradigmatico es el vivido en Chile entre 1833 y 1925, donde con una misma constitución, con muy pequeños cambios, se pasó de un modelo de presidencialismo autoritario, a uno parlamentario.
Relacionado con el tema de la reforma está el muy importante aspecto de la llamada mutación constitucional. En ocasiones nos encontramos con situaciones en las que una Constitución mantiene su texto original, pero este se "lee" o aplica de una manera distinta a su sentido literal. La norma constitucional ya no será tanto el texto escrito cuanto la que resulte de otra forma de entenderlo y aplicarlo. Como las Constituciones surgen con vocación de perennidad y como símbolo de un determinado régimen político, no resulta lógico someterlas a un proceso continuo de reformas sino que también cabe la posibilidad de entenderlas de otra manera conforme se han ido alterando los contextos por el devenir del tiempo histórico. Ello permite que sigan vigentes Constituciones muy antiguas. Así por ejemplo la Constitución americana de 1787, además de las reformas que se contienen en las Enmiendas, se ha ido interpretando de manera que conceptos del siglo XVIII se han actualizado en su alcance y significación. Si la Constitución establecía como competencia de la Federación lo relativo al correo cursado entre los diversos Estados federados, ello ha terminado interpretándose como que es competencia de la Federación y no de los Estados miembro cualquier sistema de comunicación o movimiento que exceda del territorio de un Estado federado concreto.
Origen de las mutaciones constituciones

En el origen de las mutaciones constitucionales podemos encontrar dos modalidades:


- Convención constitucional

La convención constitucional es un acuerdo entre las grandes fuerzas políticas de un país para entender de cierta manera o completar de un cierto modo la Constitución. Por ejemplo, la Constitución de 1978 no establece ningún tipo de mapa autonómico, no determinaba cuántas y cuales serían las Comunidades Autónomas a constituir. Pero en 1981 se realizó un acuerdo o convención entre los dos primeros partidos en el que se estableció el mapa autonómico y se decidieron los aspectos más importantes de los procesos de acceso a la autonomía de las distintas comunidades autónomas. Este tipo de acuerdos se suele plasmar en un documento y podemos considerar que tienen un carácter jurídicamente vinculante.


- Usos constitucionales

Los usos constituciones se trata del establecimiento de una especie de costumbre constitucional, aunque a diferencia de ésta, se entiende que el uso constitucional, si bien debe vincular a los actores políticos, no resulta ser jurídicamente vinculante. Lo que ocurre es que si el uso constitucional no se respeta ello puede obligar a que no haya más remedio que abrir un proceso de reforma para transformar en norma escrita de la Constitución lo que el uso constitucional pretendió regular sin resultado. Para que se cree un uso constitucional basta a veces que se haga un par de veces una cosa concreta ya que, como sabemos, los actos constitucionales relevantes no son actos cotidianos sino muy espaciados en el tiempo.

Por ejemplo, salvo pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento, en España se inviste al Presidente de Gobierno cada cuatro años. En su segunda investidura el presidente Aznar indicó que no se presentaría una tercera vez porque entendía que nadie debe estar en la Presidencia del Gobierno más de ocho años, como así lo hizo. Al actuar de esa manera el presidente Aznar ha establecido la semilla de un posible uso constitucional que será evidente si el siguiente presidente siguiese la misma conducta.

Doctrina: La doctrina tradicional sobre el tema, que viene de Laband, G. Jellinek, pasando por Hsü-Dau-Lin y Heller, concibe a las mutaciones constitucionales en un sentido bastante amplio, bajo el cual se subsumen diferentes hechos, según lo demuestra Conrad Hesse. De hecho, Jellinek admite mutaciones constitucionales derivadas de la práctica parlamentaria inconstitucional, bajo el argumento de que lo que aparece en un momento inconstitucional emerge más tarde conforme a la Constitución. Pero no sólo interpretaciones parlamentarias incorrectas pueden provocar esas mutaciones, también las puede producir la administración y los tribunales, pues, según Jellinek, esas actuaciones inconstitucionales pueden originar modificaciones de la Constitución cuando reiteradamente efectuadas se imponen en la práctica. Luego, señala el autor, las mutaciones constitucionales se producen por necesidad política, ya que las usurpaciones y las revoluciones provocan en todas partes situaciones en las que el derecho o el hecho, aun cuando estrictamente distintos, se transforman uno en otro, pues el fait accompli o hecho consumado es un fenómeno histórico con fuerza constituyente, ante el cual toda oposición de las teorías de la legitimidad es, en principio, impotente. Jellinek no para ahí, pues también admite las mutaciones constitucionales derivadas de las convenciones constitucionales, del desuso de las competencias constitucionales y de la necesidad de cubrir lagunas constitucionales.
Jurisprudencia: La mutación constitucional consiste en un proceso informal de alteración de la Constitución, que no se encuentra previsto expresamente en el texto constitucional. Tal cambio informal ocurre mediante el desenvolvimiento de la norma, aunque el texto constitucional permanezca el mismo.
El fenómeno de la mutación constitucional es una constante en la vida de los Estados y ocurre porque la significación de la Constitución no es dada de antemano, ya que depende del contexto en el cual es concretizado. El sentimiento constitucional presente en cada momento vivido pasa a permear la realización de la Constitución, y la naturaleza dinámica de la Constitución, como organismo vivo que es, permite que ella pueda acompañar la evolución de las circunstancias sociales, políticas y económicas.
Actualmente apartada de su pasado preponderantemente político, la mutación constitucional dejó de funcionar como una influencia del mundo fáctico sobre la Constitución y se tornó legítima en la medida en que se mantiene en los marcos normativos establecidos por la Constitución.
El estudio permitió constatar la relación existente entre concreción y mutación constitucional. La comprensión de la teoría de la concreción es muy útil para entender el fenómeno de la mutación constitucional, pues el análisis de los procesos informales de cambios en la Constitución y su relación con los cambios en la realidad deben ser hechas tomando en cuenta la estructura de la norma constitucional.
A pesar de que las circunstancias fácticas integraren la concepción de la norma, esto no significa afirmar que la Constitución deba sucumbir a las fuerzas de las circunstancias de la realidad. La idea de Constitución normativa exige que las normas constitucionales sean responsables por conformar la realidad. En ese sentido, es indispensable aproximar el mundo fáctico y el mundo normativo a fin de que no haya cualquier mitigación a la supremacía de la Constitución, tomando en cuenta que lo fáctico no puede superar lo normativo.




LA REFORMA CONSTITUCIONAL


Una Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de una Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. En los países con sistemas de "Constitución rígida" o "rígidamente", las reformas constitucionales requieren de un procedimiento especial, diverso al que utiliza para la aprobación de las leyes ordinarias. En ella se conocen tres mecanismos para cambiar o modificar algo dentro de su constitución, éstos son: Enmienda, Reforma y Constituyente. En España, sin embargo, se reconocen dos formas: un procedimiento ordinario y otro agravado (este último para diversos artículos de mayor relevancia constitucional).

Reformas que se pueden hacer a la Constitución
La clasificación que tomaremos para reformar la constitución es doctrinaria; propuesta por varios estudiosos del Derecho, con base en su contenido que pueden ser:
Innovadoras:
Pretenden introducir o suprimir a la constitución normas nuevas que no estaban reguladas antes para dar lugar a un tipo de institución verdaderamente original
Actualizadoras:
Su objetivo es reforzar el carácter de una institución ya existente o bien suprimirle elementos que ya no tienen razón de ser por su propia evolución.
Explicativas:
Su fin es explicitar el alcance de una norma constitucional que generalmente sea entendible por la sociedad.
Correctivas:
Pretenden enmendar las deficientes expresiones de los artículos sin alterar su contenido.

Clasificación de las Constituciones
Constituciones Flexibles:
Si las normas constitucionales pueden ser modificadas por el legislativo ordinario de la misma manera que las demás leyes estamos frente a una constitución flexible.
Es la que se puede reformar mediante una ley común de acuerdo al procedimiento ordinario de sanción de las leyes.
Constituciones Rígidas:
Son las Constituciones en las cuales existen ciertas formalidades que no existen en las ordinarias para reformarla y afirman que esto le da más estabilidad y mayor fuerza legal a las Constituciones. Ejemplos: La Constitución política de la República de Guatemala de 1985, la Constitución de Estados Unidos del 17 de septiembre de 1787, La Constitución Política de El Salvador de 1983 y la francesa del 3 de septiembre de 1791 Una Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de una Constitución
Las normas constitucionales que están colocadas por encima o fuera del alcance del poder legislativo, a razón de que habiendo sido dictadas por una autoridad superior “Asamblea Nacional Constituyente” no puede cambiarse. En consecuencia, la constitución rígida es la que no se puede reformar mediante una ley común sin un procedimiento especial distinto a las leyes y sectores .



Fundamento de la reforma constitucional

La aspiración de la Constitución de establecer para el futuro un orden político, jurídico y social, se vería frustrado si quedase a merced de posibles alteraciones que cambiasen la organización del poder o vulnerasen los derechos que en ella se fijan. También es lógico pensar que la Constitución no puede quedar a la disposición de poderes que deben su existencia a la misma, sería contradictorio que la obra del poder constituyente esté sujeta a lo que disponga el poder constituido. Pero de la misma forma resulta improcedente, negar la posibilidad de reforma de la Constitución, esto supondría que una generación podrían establecer pautas de una comunidad para siempre. Jean-Jacques Rousseau manifiesta que no existe sociedad a quien no pueda reconocerse el derecho a cambiar las condiciones generales de su existencia. Thomas Jefferson también defendió que sería antidemocrático negar a las generaciones futuras la capacidad para decidir su propio modo de vivir.

Doctrina:
Evidentemente, la teoría constitucional se ha centrado en el estudio de la normatividad jurídico-política occidental, porque hay países que conocemos poco, como los islámicos, donde la máxima ley es el libro sagrado del Corán. Pero en todos los casos es indispensable tener presente que toda constitución contiene las decisiones políticas fundamentales de un Estado, de modo que por regla general se requerirán condiciones no ordinarias para que las mismas sean modificadas. Incluso las hay que son intocables según los propios textos jurídicos. Así, por ejemplo, para los franceses sólo tiene carácter constitucional aquel cuerpo de leyes que establece la división de los poderes. Cualquier intento de reforma que pretendiese sustituir ese principio sería, desde la perspectiva de los autores de la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano (1789) y sus seguidores, contraria a la naturaleza constitucional.

Partiendo entonces de la hipótesis de que todos los textos constitucionales señalan caminos complejos para su reforma (porque todos parten de la base de que son intrínsecamente válidos y tienen pretensiones de duración indefinida), lo importante es encontrar las gradaciones que sobre el particular existen. Así, podemos encontrar varios tipos de soluciones jurídicas al problema de la reforma constitucional: una es la de otorgar esta atribución a los órganos legislativos ordinarios, aunque incrementando las exigencias para que la nueva norma alcance validez (un cierto quórum calificado, dos tercios, tres cuartos, etcétera, la limitación del derecho de iniciativa de ley o la exigencia de que el nuevo dispositivo sea acordado por dos asambleas del citado órgano).

Legislacion comparada:
La Constitución de Nicaragua del 9 de enero de 1987. Respecto a nuestro tema, en Nicaragua rigen las siguientes disposiciones del título X (supremacía de la Constitución, su reforma y de las Leyes Constitucionales), capítulo III: "Art. 191. La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional". "Art. 192. La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formulación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas". "Art. 193. La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución". "Art. 194. La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho de veto".



Este video nos ayudara a conocer mas sobre las reformas constitucionales y su procedimiento.
TIPOS DE CAMBIO CONSTITUCIONAL:
Las Constituciones son hechas para perdurar, rigiendo las estructuras, situaciones, comportamientos y conductas que la interpretación del Constituyente tiene como afianzadas a los valores de convivencia social en la comunidad a que se refieren. Pero el poder constituyente originario, que es la manifestación primera y más elevada de la soberanía popular, rea-liza su obra -la Constitución-, traduciendo en ella el principio de la supremacía, y, con esto, se ausenta, se oculta, porque su poder soberano pasa a ser encarnado en aquella supremacía constitucional. Pero -como apunta Pedro de Vega- derivada de la propia noción de poder constituyente, se comparte la creencia de que el poder constituyente de un día no puede condicionar al poder constituyente del mañana, lo que, en otros términos, significa que la Constitución no puede ni debe entenderse como una ley eterna. Así lo dice el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793 al declarar que "Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras"
Las formas de cambio constitucional son muy variadas. Cada realidad produce sus formas jurídicas propias, y, cuando aquélla se modifica, éstas tienden a ajustarse en la misma medida. Si la Constitución es flexible esa adaptación, como vimos, se realiza con más facilidad, consecuentemente en perjuicio de la seguridad jurídica. Si la Constitución es rígida, la adaptación es más difícil y, por regla, se realiza por un proceso de reforma constitucional, pues si toda Constitución es fruto de una transacción entre fuerzas sociales, económicas y políticas, el dislocamiento de esas fuerzas requiere una modificación en la estructura constitucional, a fin de que se produzca el reacomodo de las fuerzas sociales.10 La inestabilidad de la vida material genera la inestabilidad del ordenamiento constitucional, esto cuando la desarmonía entre la Constitución jurídica y los factores reales de poder la transforman en una simple hoja de papel, vaciando su contenido normativo por la prevalencia de las prácticas políticas desvinculadas de los límites impuestos por el ordenamiento constitucional, como frecuentemente ocurre en América Latina. Estas prácticas son inconstitucionales, pero el dominio del presidencialismo imperial y autoritario se impone de cara a la inercia o a la complacencia de los otros poderes. De ahí se caracteriza una forma de desconstitucionalización de la Constitución formal o de parte de ella, fenómeno que Loewenstein denomina de Constitución nominal, caso en que la Constitución es jurídicamente válida, pero carece de realidad existencial, porque la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas. Esto cuando no se da la destrucción de la Constitución por la fuerza y su remplazo por algún instrumento dictatorial.
Hacer referencia a los tipos de cambios constitucionales, alude a la idea del poder soberano, que reside en el pueblo el que desde una aspecto general es el único facultado para realizarlos ya sea de forma general y total mediante la creación de una nueva Constitución o de forma parcial, mediante  las figuras de la reforma o mutaciones constitucionales. En armonía a ello Manuel Aragón sostiene “si la soberanía reside  en el pueblo a éste pertenece el poder constituyente; ese poder del pueblo para autodeterminarse o lo que es igual, para pretender regular jurídicamente los cambios de consenso político.  La regulación por medio de la cual la soberanía se auto-limita se entiende que se refiere al establecimiento de unas reglas sobre la formación de la voluntad soberana, pero no sobre el contenido de esa voluntad porque el soberano constitucionalizado ha de tener la facultad de cambiar radicalmente, en cualquier momento, de Constitución o como lo señala el autor últimamente citado "el pueblo tiene que conservar la libertad de decidir, jurídicamente, su propio destino", ya sea cambiando totalmente de Constitución, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, a través del mecanismo de la reforma; o mediante mecanismos que puedan implicar una mutación constitucional”.

Existen dos tipos de cambio constitucional:
Reforma Constitucional
La Mutacion Constitucional












NECESIDAD DEL CAMBIO CONSTITUCIONAL:
La Constitución de un Estado representa los valores y principios de una sociedad determinada, es así que para ser considerada una norma legítima debe ser ampliamente aceptada y representativa. Pero a su vez debe ofrecer un nivel de estabilidad. Es por ello que las  Constituciones,  tienden a perdurar y conservarse, en el transcurso del tiempo,  sea por la fuerza de la costumbre  como en el caso del derecho anglosajón o por requisitos especiales de que se le dota, cuando se trata de  normas escritas, con el fin  de ser  el pacto político permanente de dicha comunidad.No obstante la realidad al ser cambiante obliga a que la norma fundamental que la rige, necesite ser modificada de acuerdo a esa evolución. La sociedad es cambiante, evoluciona en la búsqueda de encontrar o desarrollar mejores condiciones de vida; en armonía con estos cambios, la Constitución de un Estado, debe adecuarse a dicha evolución, pero para evitar que este proceso se realice de forma violenta y produzca la ruptura del orden jurídico y político; se establecen mecanismos expresos como la Reforma o tácitos como la Mutación, pero legítimos, que posibilitan las modificaciones requeridas. Es así que en la Cuarta Unidad, se estudian estas instituciones jurídicas desde el aspecto doctrinario. Así como, su utilización en el Sistema Constitucional Salvadoreño.
DOCTRINA: En un sentido amplio, se habla de reforma constitucional siempre que, por la vía que fuere, queda alterada la norma fundamental. Pero la doctrina distingue diversos conceptos.Reforma: variaciones parciales del texto constitucional realizadas según el procedimiento establecido en el mismo.Supresión: cuando la modificación es total, pero el procedimiento es también el fijado.Suspensión: cuando uno o varios preceptos son declarados provisionalmente no vigentes. La Constitución española autoriza la suspensión de determinados derechos en los estados de excepción o de sitio, así como la suspensión de algunos de ellos para personas concretas en el curso de investigaciones sobre bandas armadas o terrorismo. Para ambos supuestos se exige ley orgánica.Mutación Constitucional: a veces el Ordenamiento constitucional sufre alguna modificación en su vigencia y aplicación práctica sin que el texto escrito haya experimentado alteración alguna. El Derecho comparado confirma la producción de mutaciones constitucionales de diversos modos: -Unas veces se debe a que la práctica política camina por lindes distintas de las del texto en algún punto concreto, aunque sin violarlo abiertamente.-Otras veces ocurre por desuetudo o desuso de una facultad o competencia, de manera que se generaliza el entendimiento constitucional de su decaimiento.-Otras, se debe a una evolución de la interpretación constitucional. En fin, podemos decir que la reforma constitucional es subsidiaria de la mutación: sólo es necesaria cuando no hay posibilidad de adaptar el texto constitucional a la nueva situación mediante una mutación.

JURISPRUDENCIA: En nuestra opinión la aspiración de la Constitución de establecer para el futuro un orden político, jurídico y social, se vería frustrado si quedase a merced de posibles alteraciones que cambiasen la organización del poder o vulnerasen los derechos que en ella se fijan. También es lógico pensar que la Constitución no puede quedar a la disposición de poderes que deben su existencia a la misma, sería contradictorio que la obra del poder constituyente esté sujeta a lo que disponga el poder constituido. Pero de la misma forma resulta improcedente, negar la posibilidad de reforma de la Constitución, esto supondría que una generación podría establecer pautas de una comunidad para siempre. Jean-Jacques Rousseau manifiesta que no existe sociedad a quien no pueda reconocerse el derecho a cambiar las condiciones generales de su existencia. Thomas Jefferson también defendió que sería antidemocrático negar a las generaciones futuras la capacidad para decidir su propio modo de vivir.Ambos contenidos tienden al mismo objetivo: Adaptar el contenido constitucional a las variaciones de la vida misma, de modo que responda a los cambios de la comunidad, tanto como en el orden social como en el orden político, económico o cultural.Es sabido, desde luego, que cada constitución se integra a la situación existente al tiempo de su promulgación y sus autores no pueden prever el futuro lejano; en el menor de los casos, cuando la redactan inteligentemente, pueden intentar prever situaciones futuras mediante válvulas de escape cuidadosamente colocadas, pero este recurso es un arma de doble filo: una formulación demasiado elástica puede afectar con grave daño la seguridad jurídica.
LEGISLACIÓN NACIONALArtículo 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Por lo tanto la reforma únicamente puede ser propuesta por los diputados en un numero no menor de diez. No podrán reformarse en ningún caso los artículos de la Constitución que se refieran a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la república y a la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la república. La reforma constitucional es el mecanismo que se ha establecido para que la constitución se adecue a los cambios políticos, sociales y económicos  por los que atraviesa la nación salvadoreña.El procedimiento para reformar la constitución es mas riguroso que el establecimiento para la reforma de las leyes  secundarias, debido a que una reforma constitucional significa quitar, cambiar o introducir algún elemento de los que constituyen el fundamento del estado salvadoreño. Incluso, este articulo establece que ciertas partes de la Constitución no pueden ser reformadas.Las reformas constitucionales aprobadas por la Asamblea Legislativa en abril del 91, y ratificadas en noviembre del mismo año y en enero del 92, han permitido que continué el proceso de paz, haciendo de la constitución un instrumento y no un obstáculo para el mismo.

LEGISLACIÓN COMPARADA: Técnica de reforma: La reforma, tiene por objeto la revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas, sin que modifique la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. algunos países que utilizan esta forma son: El Salvador, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador.
Técnica de enmienda: Consiste en cambiar o modificar algunos o varios artículos de la Constitución siempre que el cambio no afecte la estructura de la misma sin alterar su estructura fundamental. Algunos países que utilizan esta forma son: Estados Unidos, Brasil, Venezuela y Paraguay





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