LA
REFORMA CONSTITUCIONAL
Una Reforma Constitucional tiene por objeto
una revisión parcial de una Constitución y la sustitución de una o varias de
sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional. En los países con sistemas de "Constitución rígida" o
"rígidamente", las reformas constitucionales requieren de un
procedimiento especial, diverso al que utiliza para la aprobación de las leyes ordinarias.
En ella se conocen tres mecanismos para cambiar o modificar algo dentro de su
constitución, éstos son: Enmienda, Reforma y Constituyente. En España,
sin embargo, se reconocen dos formas: un procedimiento ordinario y otro
agravado (este último para diversos artículos de mayor relevancia
constitucional).
Reformas
que se pueden hacer a la Constitución
La clasificación que tomaremos para reformar
la constitución es doctrinaria; propuesta por varios estudiosos del Derecho,
con base en su contenido que pueden ser:
Innovadoras:
Pretenden introducir o suprimir a la
constitución normas nuevas que no estaban reguladas antes para dar lugar a un
tipo de institución verdaderamente original
Actualizadoras:
Su objetivo es reforzar el carácter de una
institución ya existente o bien suprimirle elementos que ya no tienen razón de
ser por su propia evolución.
Explicativas:
Su fin es explicitar el alcance de una norma
constitucional que generalmente sea entendible por la sociedad.
Correctivas:
Pretenden enmendar las deficientes
expresiones de los artículos sin alterar su contenido.
Clasificación
de las Constituciones
Constituciones
Flexibles:
Si las normas constitucionales pueden ser
modificadas por el legislativo ordinario de la misma manera que las demás leyes
estamos frente a una constitución flexible.
Es la que se puede reformar mediante una ley
común de acuerdo al procedimiento ordinario de sanción de las leyes.
Constituciones
Rígidas:
Son las Constituciones en las cuales existen
ciertas formalidades que no existen en las ordinarias para reformarla y afirman
que esto le da más estabilidad y mayor fuerza legal a las Constituciones.
Ejemplos: La Constitución política de la República de Guatemala de 1985, la
Constitución de Estados Unidos del 17 de septiembre de 1787, La Constitución
Política de El Salvador de 1983 y la francesa del 3 de septiembre de 1791 Una
Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de una
Constitución
Las normas constitucionales que están
colocadas por encima o fuera del alcance del poder legislativo, a razón de que
habiendo sido dictadas por una autoridad superior “Asamblea Nacional
Constituyente” no puede cambiarse. En consecuencia, la constitución rígida es
la que no se puede reformar mediante una ley común sin un procedimiento
especial distinto a las leyes y sectores .
Fundamento
de la reforma constitucional
La aspiración de la Constitución de
establecer para el futuro un orden político, jurídico y social, se vería
frustrado si quedase a merced de posibles alteraciones que cambiasen la
organización del poder o vulnerasen los derechos que en ella se fijan. También
es lógico pensar que la Constitución no puede quedar a la disposición de
poderes que deben su existencia a la misma, sería contradictorio que la obra
del poder constituyente esté sujeta a lo que disponga el poder constituido.
Pero de la misma forma resulta improcedente, negar la posibilidad de reforma de
la Constitución, esto supondría que una generación podrían establecer pautas de
una comunidad para siempre. Jean-Jacques Rousseau manifiesta que no
existe sociedad a quien no pueda reconocerse el derecho a cambiar las
condiciones generales de su existencia. Thomas
Jefferson también defendió que sería antidemocrático negar a
las generaciones futuras la capacidad para decidir su propio modo de vivir.
Doctrina:
Evidentemente, la teoría constitucional se ha
centrado en el estudio de la normatividad jurídico-política occidental, porque
hay países que conocemos poco, como los islámicos, donde la máxima ley es el
libro sagrado del Corán. Pero en todos los casos es indispensable tener
presente que toda constitución contiene las decisiones políticas fundamentales
de un Estado, de modo que por regla general se requerirán condiciones no
ordinarias para que las mismas sean modificadas. Incluso las hay que son
intocables según los propios textos jurídicos. Así, por ejemplo, para los
franceses sólo tiene carácter constitucional aquel cuerpo de leyes que
establece la división de los poderes. Cualquier intento de reforma que
pretendiese sustituir ese principio sería, desde la perspectiva de los autores
de la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano (1789) y
sus seguidores, contraria a la naturaleza constitucional.
Partiendo entonces de la hipótesis de que todos los textos constitucionales señalan caminos complejos para su reforma (porque todos parten de la base de que son intrínsecamente válidos y tienen pretensiones de duración indefinida), lo importante es encontrar las gradaciones que sobre el particular existen. Así, podemos encontrar varios tipos de soluciones jurídicas al problema de la reforma constitucional: una es la de otorgar esta atribución a los órganos legislativos ordinarios, aunque incrementando las exigencias para que la nueva norma alcance validez (un cierto quórum calificado, dos tercios, tres cuartos, etcétera, la limitación del derecho de iniciativa de ley o la exigencia de que el nuevo dispositivo sea acordado por dos asambleas del citado órgano).
Partiendo entonces de la hipótesis de que todos los textos constitucionales señalan caminos complejos para su reforma (porque todos parten de la base de que son intrínsecamente válidos y tienen pretensiones de duración indefinida), lo importante es encontrar las gradaciones que sobre el particular existen. Así, podemos encontrar varios tipos de soluciones jurídicas al problema de la reforma constitucional: una es la de otorgar esta atribución a los órganos legislativos ordinarios, aunque incrementando las exigencias para que la nueva norma alcance validez (un cierto quórum calificado, dos tercios, tres cuartos, etcétera, la limitación del derecho de iniciativa de ley o la exigencia de que el nuevo dispositivo sea acordado por dos asambleas del citado órgano).
Legislacion
comparada:
La Constitución de Nicaragua del 9 de enero
de 1987. Respecto a nuestro tema, en Nicaragua rigen las siguientes
disposiciones del título X (supremacía de la Constitución, su reforma y de las
Leyes Constitucionales), capítulo III: "Art. 191. La Asamblea Nacional
está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y
para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La
iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un
tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional". "Art. 192.
La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se
pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión
especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de
reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formulación de la
ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos
legislaturas". "Art. 193. La iniciativa de reforma total seguirá los
mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su
presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la
Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de
Asamblea Nacional Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución". "Art. 194. La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho de veto".
Este video nos ayudara a conocer mas sobre las reformas constitucionales y su procedimiento.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución". "Art. 194. La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los representantes. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de representantes. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho de veto".
Este video nos ayudara a conocer mas sobre las reformas constitucionales y su procedimiento.


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